Impugna Poder Ciudadano la Elección Judicial

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Impugnó Poder Ciudadano Elección Judicial.

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CONSULTA LA IMPUGNACIÓN DE PODER CIUDADANO ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 

DESCÁRGALA AQUÍ, 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

ACTOR: AMIGOS EN COLABORACIÓN Y DEL COLECTIVO PODER CIUDADANO.

ACTO IMPUGNADO: ACUERDO INE/CG358/2025

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DE

LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

P R E S E N T E S

GABRIELA LORENA STERLING ÁVALOS, representante legal  de la asociación civil Amigos en colaboración y del colectivo conocido como Poder Ciudadano,, personalidad que acredito en términos del acta constitutiva protocolizada que se adjunta al presente escrito; con fundamento fundamento en los artículos 1, 14, 16, 17, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, numeral 3, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 251, 252, 253, fracción III, 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 79, numerales 1 y 2, 80 numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y demás relativos aplicables, vengo a promover JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra del ACUERDO INE/CG358/2025 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-150/2025, PARA DAR RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO.

Señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Marsella 78, interior 4, Colonia Juárez, Alcaldía Cuauhtémoc, 06600. CDMX, así como el correo electrónico notificaciones.2021@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx y como autorizados para tales efectos a [*****] Luis Fernando Landeros Ortiz, Ana Georgina De la Fuente Bolado, María Isabel Aguilar Mena y Oziel Alejandro Alvarez Caro, indistintamente uno del otro.

A B R E V I A T U R A S

Abreviaturas utilizadas en el presente escrito:

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: TEPJF

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación: SCJN

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos: COIDH o Corte Interamericana

 

Instituto Nacional Electoral: INE

 

Poder Judicial de la Federación: PJF

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Constitución Federal o CPEUM

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: LOPJF

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: LGSMIME o Ley de medios

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: LEGIPE

 

Proceso Electoral Federal Extraordinario: PEEPJF 2024-2025

 

Diario Oficial de la Federación: DOF

 

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial: Decreto de reforma constitucional

 

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JE-150/2025, para dar respuesta a la consulta planteada por Dora Alicia Martínez Valero: Consulta

 

Acuerdo INE/CG334/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024- 2025: Criterios de equidad e imparcialidad.

 

Acuerdo INE/CG54/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales: Lineamientos para la Fiscalización.

 

Acuerdo INE/CG334/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024- 2025: Criterios de equidad e imparcialidad.

 

Acuerdo INE/CG54/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales: Lineamientos para la Fiscalización

 

 

En términos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9) de la LGSMIME, el presente Juicio se sustenta en los siguientes:

 

HECHOS

 

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que entró en vigor al día siguiente.

 

2. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario. El 23 de septiembre de 2024, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.

 

3. Consulta. El 21 de marzo de 2025, Dora Alicia Martínez Valero en su calidad de candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó una consulta al INE relacionada con la participación de candidaturas en foros, mesas de diálogos y encuentros durante la campaña electoral con el fin de tener claridad sobre los parámetros, requisitos y condiciones para dicha participación.

 

4. Omisión de dar respuesta. El 23 de marzo de 2025, ante la omisión del INE de otorgar respuesta Dora Alicia Martínez Valero promovió un Juicio Electoral el cual recayó en el expediente SUP-JE-103/2025.

 

5. Inicio de campañas federales.  El 30 de marzo de 2025, dieron inicio las campañas federales para integrar el Poder Judicial de la Federación.

 

5. Resolución SUP-JE-103/2025. El 2 de abril de 2025, la Sala Superior del TEPJF determinó la existencia de la omisión reclamada y ordenó al Consejo General del INE a dar respuesta a la consulta, en un plazo máximo de 24 horas, contadas a partir de la legal notificación de la sentencia.

 

6. Respuesta en cumplimiento. El 3 de abril de 2025, la Secretaría Ejecutiva del INE dio respuesta a la consulta mediante oficio número INE/SE/575/2025.

 

7. Segunda impugnación. El 5 de abril de 2025, aún inconforme con la respuesta de la Secretaría Ejecutiva del INE, Dora Alicia Martínez Valero presentó un medio de impugnación, el cual fue registrado bajo el expediente SUP-JE-150/2025.

 

8. Resolución SUP-JE-150/2025. el 16 de abril de 2025, la Sala Superior del TEPJF determinó revocar la respuesta de la Secretaría Ejecutiva del INE y ordenó al Consejo General del INE a responder a la consulta de la actora, dentro de las 72 horas siguientes a que le sea notificada la sentencia.

 

9. Acto impugnado. El 19 de abril de 2025, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG358/2025, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JE-150/2025, para dar respuesta a la consulta planteada por Dora Alicia Martínez Valero. El cual fue publicado en la Gaceta del INE el día 22 de abril de 2025.

 

COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que el acto impugnado está vinculado con el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025, competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Federal; 79, párrafo primero, 80, numeral 1, inciso i) de la LGSMIME y 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

ACTO IMPUGNADO

 

El Acuerdo INE/CG358/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JE-150/2025, para dar respuesta a la consulta planteada por Dora Alicia Martínez Valero.

 

PROCEDENCIA.

El presente Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la Ley de Medios, tal como se describe a continuación:

 

I. Forma. Promuevo el presente medio de impugnación por escrito haciendo constar mi nombre y firma, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para ello, el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y las pruebas que la sustentan, así como los agravios que me causa el acto impugnado.

 

II. Oportunidad. De conformidad con el artículo 8 de la LGSMIME, el plazo para la interposición de los medios de impugnación es de 4 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto; y dado que el Acuerdo INE/CG358/2025 se publicó el día 22 de abril de 2025 en la Gaceta del INE, el plazo corre de la siguiente manera:

Publicación.

Día 1.

Día 2.

Día 3.

Día 4.

Vencimiento

Martes 22 de abril

Miércoles 23 de abril

Jueves 24 de abril

Viernes 25 de abril

Sábado 26 de abril

 

Por lo tanto, este medio de impugnación se presenta de manera oportuna.

 

III. Legitimación y personería. Se acredita este presupuesto procesal, toda vez que acudo ante esta instancia por propio derecho y en mi calidad de representante legal de la persona moral AMIGOS EN COLABORACIÓN Y DEL COLECTIVO PODER CIUDADANO, lo cual se acredita con el acta constitutiva protocolizada de la persona moral que represento, por lo que tengo legitimación para promover el presente Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Interés jurídico. Se actualiza el interés jurídico a favor de mi representada en virtud de que se vulnera de manera directa su esfera jurídica, pues una de las principales funciones de AMIGOS EN COLABORACIÓN Y DEL COLECTIVO PODER CIUDADANO es promover el voto libre e informado y la participación de la ciudadanía en los procesos electorales y los asuntos públicos del país, de ahí que se organicen foros para promover la participación de la ciudadanía en el PEEPJF 2024-2025. Sin embargo, el INE violó los principios constitucionales de certeza, legalidad y congruencia al realizar una indebida interpretación de los Lineamientos para la fiscalización del proceso electoral para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025, así como de los Criterios de equidad e imparcialidad con motivo de la consulta realizada por una candidata, en la que se establecieron criterios generales restrictivos para la participación de las candidaturas en foros, mesas de diálogos y encuentros durante la campaña electoral con el fin de tener claridad sobre los parámetros, requisitos y condiciones para dicha participación, en dicha interpretación el INE impuso cargas excesivas e irrazonables a las organizaciones sociales  para llevar a cabo foros, lo que trae como consecuencia la inviabilidad por parte de esta organización de llevar a cabo sus actividades, lo que impacta directamente el derecho de la ciudadanía a  emitir un voto libre e informado.

 

Por lo anterior, se actualiza el interés jurídico en atención a que se aduce la trasgresión a un derecho sustancial y, a la vez se hace valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación. Lo anterior, con sustento en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del TEPJF, 07/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” Y, 4/2023, de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.”

 

V. Definitividad. Se colma dicho presupuesto procesal, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

PLANTEAMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN

 

Mi pretensión es que esta Sala Superior revoque el Acuerdo controvertido y, dada la urgencia de contar con reglas claras que rijan este proceso electoral en curso, en plenitud de jurisdicción establezca los criterios que los candidatos y las organizaciones debemos seguir a efecto de determinar el tipo de eventos y espacios en los que válidamente podemos participar para difundir los perfiles de quienes están contendiendo por el voto de la ciudadanía, así como los requisitos de cada tipo de evento, atendiendo a su naturaleza y finalidad, salvaguardando el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y el derecho a la información.

 

 

Mi causa de pedir se sustenta esencialmente en las siguientes razones:

·        El INE violentó los principios de legalidad y certeza al imponer restricciones nuevas e injustificadas a todos los eventos que válidamente podemos organizar las asociaciones civiles y organizaciones ciudadanas durante la campaña cuando ya han transcurrido más de tres semanas desde que inició la etapa de campañas de esta elección.

·        Sin fundar ni motivar su determinación, el INE equiparó las mesas de diálogo y los encuentros a los foros de debate, a pesar de haber establecido esta clasificación diferenciada en los Lineamientos de Fiscalización, y de que la naturaleza y propósito de estos eventos es muy distinta.

·        El Acuerdo impugnado viola el derecho de las organizaciones ciudadanas asociarse libremente y a participar en los asuntos públicos del país al imponer obligaciones, requisitos y restricciones que vuelven inviable material y operativamente la celebración de foros y eventos informativos para dar a conocer a la ciudadanía los perfiles de quienes se encuentran participando en el PEEPJF 2024-2025.

·        Las reglas contenidas en el Acuerdo impugnado vulneran el derecho a un voto libre e informado, al condicionar la validez de los foros informativos a la asistencia de al menos el 50% de los candidatos registrados y a la invitación obligatoria de todos, lo que restringe injustificadamente el acceso de la ciudadanía a canales legítimos y plurales de información política.

·        El INE impone una carga excesiva e irracional a las organizaciones ciudadanas y asociaciones civiles al trasladar a los particulares la obligación constitucional del Estado de garantizar la equidad en la contienda lo que implica, además, una interferencia injustificada del Estado en la actuación de los particulares.

·        El acuerdo impugnado fomenta un trato desigual y discriminatorio entre lo que el propio INE se exige para la realización de debates y lo que les exige a las organizaciones ciudadanas bajo amenaza de la imposición de sanciones.

 

AGRAVIOS

PRIMERO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA AL IMPONER RESTRICCIONES NUEVAS, EXCESIVAS E INJUSTIFICADAS UNA VEZ INICIADO EL PERIODO DE CAMPAÑAS.

 

Marco Jurídico

A partir de la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024, Ministros, Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía. Para ello, el Constituyente Permanente estableció en el artículo 96 de la CPEUM todos los candidatos tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, y que, además, podrán participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

 

Así, en el artículo 504, fracción VII la LGIPE se le concedió la facultad y la obligación al Consejo General del INE de organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre candidatos y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en condiciones de equidad.

 

Adicionalmente, en la fracción XIII del mismo artículo, el legislador estableció como atribución del Consejo General del INE emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo.

 

De igual manera el artículo 505 de la LGIPE establece que, durante las campañas electorales, todos los candidatos tienen derecho a difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión. Finalmente, el artículo 520 del mismo ordenamiento prevé expresamente que las y los candidatos pueden participar en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando las directrices y acuerdos que al efecto emita el Consejo General del INE.

 

Así, resulta evidente que el marco constitucional y legal que regula este inédito proceso electoral si bien confiere al INE la atribución de regular los espacios en los que los candidatos pueden participar durante las campañas electorales a efecto de salvaguardar los principios rectores de la materia, lo que además deriva de su facultad reglamentaria como autoridad electoral administrativa nacional, dicha facultad no es ilimitada y debe ser ejercida en concordancia con la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de promover y garantizar los derechos humanos de todas las personas, lo que incluye los derechos político-electorales de la ciudadanía; además, en el artículo 504 de la LGIPE el legislador expresamente determinó que la facultad reglamentaria del INE en los procesos electorales judiciales debe tener como propósito el coadyuvar con la difusión de las propuestas de las y los candidatos, promover la participación ciudadana y, respecto de los espacios para la promoción de candidaturas, garantizar la participación de los candidatos que así lo deseen.

 

Adicionalmente es importante recordar que el artículo 41 constitucional establece que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, y la función electoral atender a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; principios que también están previstos a nivel convencional en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Caso Concreto

En el Acuerdo impugnado, el Consejo General del INE responde una consulta formulada antes del inicio de las campañas electorales por una candidata a Ministra de la SCJN en la que planteó diversos cuestionamientos a fin de tener claridad y certeza respecto de las reglas que rigen los espacios informativos a los que los candidatos pueden acudir válidamente para promover sus perfiles y propuestas. Casi un mes después de haberse presentado la consulta, luego de una larga cadena impugnativa y habiendo transcurrido tres semanas de las campañas electorales federales, el Consejo General del INE -sin discusión- durante la última sesión pública estableció reglas novedosas e impuso restricciones adicionales y excesivas a los actos de promoción de las candidaturas.

 

En ese sentido resulta evidente que con el Acuerdo impugnado la autoridad responsable vulneró el principio de certeza; ello porque este principio tiene como objetivo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente las reglas que rigen su actuar en cada etapa de la elección, a efecto de tener claridad y seguridad jurídica. Sin embargo, en contravención a este principio, en la respuesta a la consulta formulada por Dora Alicia Martínez, el INE incorporó restricciones adicionales y reglas novedosas que pretende aplicar en este PEEPJF 2024-2025, cuando la campaña electoral inició desde el 30 de marzo de 2025, por lo que a la fecha de presentación de esta demanda ya ha transcurrido casi un mes de esta etapa del proceso, razón por la cual el acuerdo impugnado violenta la seguridad jurídica y la certeza de todos los participantes en la elección y de la ciudadanía en general.

 

Al respecto es importante mencionar que en las respuestas a los cuestionamientos 1, 2 y 3 de Dora Alicia Martínez, el INE indebidamente equipara las mesas de diálogo y los encuentros a los foros de debate, estableciendo que para los 3 tipos de eventos aplican las reglas previstas en los criterios de equidad e imparcialidad en la contienda, es decir, que para que puedan llevarse a cabo es necesario que quien organice el evento invite a la totalidad de las personas candidatas que contienden por un mismo cargo en un respectivo ámbito territorial y que confirmen su participación al menos el 50% de dichas candidaturas.

 

En ese sentido cabe señalar que en la Constitución Federal y la LGIPE únicamente se prevén de forma expresa los foros de debate y las entrevistas de carácter noticioso como los espacios en los que pueden participar los candidatos a algún cargo dentro del PJF; de modo que la clasificación de 1) Foros de Debate; 2) Mesas de diálogo y; 3) Encuentros fue establecida por el propio Instituto Nacional Electoral en ejercicio de su facultad reglamentaria en los Lineamientos de Fiscalización, específicamente en el artículo 17, donde estableció la obligación los candidatos de registrar en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo, tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitados, distinguiendo claramente entre estos tres tipos de eventos como formas válidas de participación para que los candidatos a todos los cargos puedan promover sus perfiles, propuestas y trayectoria en el marco de las campañas electorales. Así, al utilizar la conjunción disyuntiva “o” el INE dejó claro que la referida clasificación de eventos se trataba de modalidades distintas de participación, mismas que no son equiparables.

 

Además, en el último párrafo del artículo 18 de los Lineamientos de Fiscalización el INE distinguió de los eventos anteriores a las entrevistas en los medios de comunicación, estableciendo reglas diferenciadas para su reporte en el MEFIC.

 

Por lo tanto, fue el mismo Consejo General del INE quien previó, antes del inicio de las campañas electorales, cuatro modalidades distintas de participación válidas para las personas candidatas:

1)     Foros de debate

2)     Mesas de diálogo

3)     Encuentros

4)     Entrevistas con medios de comunicación

 

Posteriormente, el INE aprobó los criterios para garantizar la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas electorales del PEEPJF 2024-2025, en cuyo considerando 40, apartado E reguló una de las modalidades de los eventos que permitió en los Lineamientos de Fiscalización, los foros de debate, estableciendo que se trata de espacios virtuales o físicos en los que se desarrollan actos públicos en los que participan las personas candidatas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario; mismos que son organizados y brindados gratuitamente por los sectores público, privado y social; ello a partir del concepto de debates previsto en el artículo 304 del Reglamento de Elecciones.

 

Así, las campañas electorales iniciaron con dichas reglas, existiendo una regulación detallada de los requisitos que las organizaciones de los sectores público, privado y social debíamos cumplir para poder llevar a cabo foros de debate, y con la previsión expresa de otros tres formatos de participación válida para que los candidatos pudieran hacer campaña y presentar ante la ciudadanía sus perfiles y propuestas.

En consecuencia no resulta válido ni apegado a las reglas de certeza que deben regir las contiendas electorales que, tres semanas después de iniciadas las campañas, el INE pretenda equiparar, sin fundar ni motivar adecuadamente su determinación, conceptos que la misma autoridad previó de forma diferenciada en los Lineamientos de Fiscalización, violentando el principio de certeza al pretender aplicar reglas novedosas a los actos de campaña que ya se llevaron a cabo y afectando la planeación del resto de las actividades de la etapa de campaña de este proceso electoral en curso.

 

Adicionalmente, con el acuerdo impugnado el INE excedió su facultad reglamentaria, misma que, como se mencionó previamente, no es ilimitada y debe ser ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal a efecto de promover y garantizar los derechos humanos de todas las personas y que además debe tener como propósito coadyuvar con la difusión de las propuestas de los candidatos y promover la participación ciudadana, lo que no se cumple con el acuerdo controvertido, por el contrario, se limitan injustificadamente los foros y eventos que podemos organizar las asociaciones civiles por lo que se reducen aún más los espacios en los que la ciudadanía puede conocer los perfiles de las personas por las que podrá votar el próximo 1 de junio a efecto de poder emitir un voto informado, lo que resulta especialmente gravoso en una elección inédita como lo es el PEEPJF 2024-2025; de modo que el ejercicio de la facultad reglamentaria del INE en el Acuerdo impugnado no cumplió con los fines de difusión de la participación ciudadana, por lo que no resulta válida.

 

En ese sentido, al establecer restricciones excesivas y no previstas ni en la CPEUM ni en la ley, el INE vulneró el principio de reserva de ley al que debe acotar su facultad reglamentaria, considerando también que el artículo 504, fracción VII la LGIPE establece expresamente que la regulación que emita el Instituto respecto de los foros de debate debe garantizar la participación equitativa de los candidatos que así lo deseen.

 

Al respecto, si bien esta Sala Superior ha establecido que en materia electoral la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales; en este caso el INE sí excedió su facultad reglamentaria porque no respetó los principios, fines y preceptos previstos por el legislador para la regulación de los foros y eventos informativos durante las campañas, además de que la regulación emitida en el Acuerdo impugnado fue extemporánea y violatoria del principio de certeza.

 

SEGUNDO. RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE LIBRE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES Y CIVILES

 

Marco jurídico

El artículo 9° de la CPEUM establece la garantía de que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; asimismo, en el artículo 6° se protege la libre manifestación de ideas que deberá ser garantizada por el Estado y se garantiza que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Y es en la fracción III del artículo 35 que se reconoce el derecho fundamental de toda la ciudadanía de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Por su parte, en el plano internacional, los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que toda persona tiene derecho de asociarse libremente con fines políticos incluyendo la formación y participación en organizaciones que pretendan influir en la vida democrática del país.

 

Esta libertad de asociación no se agota en la posibilidad formal de constituir una organización, sino que comprende también la libertad de funcionamiento autónomo lo que implica la posibilidad de llevar a cabo actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines, tales como la generación de espacios de análisis, deliberación y expresión en temas de interés público, como lo son los procesos de selección de las personas que integrarán en Poder Judicial de la Federación, sin interferencias arbitrarias por parte del Estado.

 

Esta vertiente de la libertad de asociación y participación en los asuntos públicos del país ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver caso López Lone y otros vs. Honduras, 2015), y retomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como parte del bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional.

 

La libertad de asociación se trata entonces de un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que, en materia político-electoral propicia, entre varias cuestiones, el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos del país.

 

El artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen que el ejercicio del derecho de asociación sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. La Corte IDH ha puntualizado que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida de los derechos políticos, pero es indispensable que en su reglamentación se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática

 

Caso concreto

En el presente caso, el Acuerdo impugnado establece injustificadamente que los foros informativos que organicen asociaciones civiles como la que represento, solo serán válidos si se extiende una invitación por escrito a la totalidad de los candidatos registrados para un mismo cargo en el marco geográfico correspondiente, y que al menos el 50% de estos asistan efectivamente.

 

Si se toma en cuenta que -como muestra- para el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existen más de 60 candidatos registrados, las exigencias impuestas por el INE vuelven material y operativamente imposible la realización de foros informativos para dar a conocer a todos los perfiles de dicha categoría.

 

Lo anterior porque, entre otras cosas:

1.      Un evento con un aforo de esas dimensiones constituye un riesgo para los asistentes.

2.      Se requerirían más de 15 horas para escuchar a todos los candidatos suponiendo que se les diera un máximo de 15 minutos a cada uno para dar a conocer su perfil, propuestas y visión.

3.      A efecto de darle espacio al mayor número de categorías, la asociación que represento tendría que abandonar todas sus otras actividades para dedicarse exclusivamente a organizar los foros para los candidatos a los distintos cargos.

4.      El costo de un foro de esas dimensiones resulta imposible de cubrir con recursos privados.

5.      Se condiciona la realización de los eventos a que acudan el 50% de los participantes invitados; es decir, se condiciona el ejercicio del derecho a emitir un voto informado a la voluntad de acudir de un número determinado de candidatos.

 

En consecuencia, el estándar adoptado por el INE configura una restricción indirecta e injustificada a la libertad de asociación al volver inviable su materialización puesto que conforme a lo que ha sostenido la SCJN (Tesis:1ª. CXVIII/2007), toda medida restrictiva de derechos fundamentales debe estar justificada, ser idónea, necesaria y proporcional. En el caso, las restricciones impuestas en el Acuerdo impugnado no cumplen con estos requisitos, a saber:

 

·        No es idóneo. Si bien la justificación para imponer las referidas restricciones es preservar el principio de equidad en la contienda, lo cierto es que o existen o por lo menos no se presentan el Acuerdo impugnado elementos fácticos que demuestren que la participación del 50% de los candidatos de cada categoría garantice por sí misma la equidad en la contienda. Es decir que, si acuden el 49% o el 48%, lo cual equivale a uno o dos candidatos menos, ¿ya se rompe la equidad?, ¿Qué llevó al INE a considerar que la pura asistencia de la mitad de los candidatos garantiza el cumplimiento cabal de dicho principio?

·        No es necesario. Existen medidas menos restrictivas para alcanzar el objetivo que el INE no consideró máxime que corresponde al Estado la consecución de dicho principio y no a los particulares.

·        No es proporcional. La afectación a los derechos fundamentales de libre asociación, información y participación en los asuntos públicos del país es mucho mayor que el beneficio que se pretende alcanzar y del que no existen datos o información empírica suficiente para afirmar que con las medidas impuestas sería alcanzable.

 

Estas limitaciones tendrán como consecuencia un impacto negativo en la democratización del diálogo electoral al desincentivar la organización y creación de espacios de deliberación política, indispensables en este proceso electoral inédito en el que la propia autoridad administrativa renunció a su obligación de organizar debates entre los candidatos federales que participan en la elección precisamente por la inviabilidad material, financiera y operativa para llevarlos a cabo.

 

En consecuencia, lejos de garantizar la equidad en la contienda y el derecho al voto informado, el Acuerdo impugnado genera una injerencia desproporcionada e injustificada que debe ser corregida de manera urgente por esta Sala Superior.

 

TERCERO. IMPOSICIÓN DE UNA CARGA EXCESIVA A LAS ORGANIZACIONES CIVILES E INTERFERENCIA INJUSTIFICADA DEL ESTADO.

 

Marco jurídico

El principio de proporcionalidad se compone de tres reglas que toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada como una intervención constitucionalmente legítima. Dichas reglas, o sub-principios, son:

·        Idoneidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.

·        Necesidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con la medida más favorable para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar su objetivo.

·        Proporcionalidad en sentido estricto: la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios.

 

Cuando una norma o regla exige a un actor político o social cumplir con requisitos cuyo cumplimiento depende de terceros, como ocurre en el presente caso, se hace nugatorio el principio de razonabilidad normativa si el requisito es desproporcionado o inaccesible; impide el ejercicio de un derecho fundamental sin una justificación legítima o no ofrece alternativas para garantizar el acceso al derecho afectado.

 

En el mismo sentido ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que resulta inconstitucional exigir a un actor político o social el cumplimiento de requisitos cuyo cumplimiento depende de terceros pues no pueden imponerse sanciones derivado del incumplimiento de condiciones que escapen a los sujetos obligados (ver SUP-RAP-66/2018 y SUP-RAP-116/2021).

 

Es decir que cualquier requisito que limite derechos político-electorales debe ser proporcional y no puede imponer cargas imposibles o dependientes de factores fuera del control del actor (como la acción de terceros).

 

Este Tribunal también ha ordenado a autoridades como el INE ajustar procedimientos para garantizar el ejercicio de derechos, lo que implica que los requisitos no deben ser obstáculos insalvables.

 

Caso concreto

En el presente caso, la exigencia impuesta en el Acuerdo impugnado de condicionar la validez de los foros informativos con los distintos candidatos que están participando en el PEEJ 2024-2025, a que se invite a la totalidad de los candidatos registrados para un mismo cargo y a que acudan al menos el 50% no solo traslada a los particulares una responsabilidad exclusiva del Estado sino que impone una carga excesiva sujeta a la obtención de resultados sobre hechos ajenos a nuestro control que no encuentra justificación ni razonabilidad al grado de volver inviable el ejercicio de derechos fundamentales.

 

Esta inviabilidad que como ya fue mencionado recae en la imposibilidad de contactar a la totalidad de los candidatos para invitarlos a los foros, organizar eventos con una duración de más de 3 horas durante al menos 5 días para que, en el ejemplo mencionado, todos los candidatos únicamente al cargo de ministro de la SCJN puedan contar con 15 minutos para exponer sus perfiles y, además, lograr asegurar de alguna forma que al menos 30 de los 60 invitados acepte y acuda efectivamente al evento (tomando en cuenta que cada candidato tiene agendas llenas y distintas), vuelve irrealizable el escenario tanto por las limitaciones logísticas, operativas, materiales y prácticas, como por la imposibilidad de asegurar la asistencia de al menos la mitad de los candidatos, lo que constituye una condición suspensiva ajena a la voluntad del convocante que no resiste el menor análisis de razonabilidad y proporcionalidad constitucional.

 

Esto, anula de facto para asociaciones como la que represento, la posibilidad real de ejercer el derecho fundamental de asociación y participación en la vida democrática del país, y genera un efecto inhibitorio contrario al principio de no regresividad en materia de derechos humanos que debe ser revocado por esta Sala Superior a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Además, las reglas impuestas en el Acuerdo impugnado constituyen una interferencia o intromisión injustificada del Estado en un ámbito que corresponde legítimamente a la sociedad civil al no haber recursos públicos involucrados.

 

Finalmente, estas exigencias imponen a las organizaciones civiles un trato desigual, desproporcionado y desfavorable en comparación con las exigencias que la propia autoridad administrativa electoral se impone a sí misma para la realización de foros y debates. El INE, al organizar debates oficiales, nunca se ha impuesto la condición de contar con la participación de un mínimo del 50% de los candidatos para que los debates se realicen válidamente y no es obligatorio para los candidatos participar en los debates que organiza el INE aunque el Instituto sí está obligado a realizarlos independientemente del número de candidatos que acudan.[1]

 

Esta asimetría en cuanto a lo que se le exige a la ciudadanía y la sociedad civil, que no cuenta con los medios ni los recursos públicos que sí tiene el Estado, en comparación con lo que se le exige a la autoridad administrativa electoral no está justificada ni responde a un criterio técnico o jurídico razonable.

 

Al respecto, la SCJN ya ha señalado que no pueden diseñarse normas que exijan más a la ciudadanía que al propio Estado, especialmente cuando esta asimetría o desproporción en las exigencias impidan, obstaculicen o desincentiven el ejercicio de derechos fundamentales como en el caso ocurre.

 

En el mismo sentido, esta Sala Superior ha enfatizado en diversos precedentes que las autoridades electorales no pueden imponer requisitos adicionales, arbitrarios o desproporcionados a los actores sociales sin una justificación normativa clara pues ello podría generar una afectación a la equidad procesal. En el caso, la simple posibilidad teórica de que la realización de un foro al que no asistan al menos la mitad de la totalidad de los candidatos que contienden por un mismo cargo, afecte la equidad de la contienda, no es suficiente para restringir derechos fundamentales mediante la imposición de cargas excesivas a los particulares. El control preventivo debe ser excepcional y justificado.

 

CUARTO. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL VOTO INFORMADO

 

Marco jurídico

El derecho al voto informado constituye un derecho político-electoral fundamental que garantiza a los ciudadanos el acceso a información suficiente, clara, oportuna y veraz sobre los candidatos, partidos políticos, plataformas y procesos electorales, para que puedan emitir un voto libre, razonado y consciente.

 

Este derecho busca fortalecer la democracia al asegurar que las decisiones electorales se tomen con base en un conocimiento adecuado, evitando manipulaciones o desinformación y deriva de los principios de libertad de voto, transparencia, acceso a la información y participación democrática.

 

El artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades deben garantizar los derechos humanos, incluyendo los político-electorales, conforme a la Constitución y los tratados internacionales. Por su parte, el artículo 6°, consagra el derecho de acceso a la información pública, que incluye información electoral relevante para los ciudadanos y obliga a las autoridades a garantizar la transparencia y la difusión de datos útiles para el ejercicio del voto.

 

El artículo 35 reconoce el derecho de los ciudadanos a votar en elecciones populares de manera libre y secreta siendo el voto informado un componente implícito, ya que la libertad de voto requiere que los ciudadanos obtengan información suficiente para decidir y en el artículo 41 se regula la obligación de garantizar que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, lo que incluye garantizar que los ciudadanos tengan acceso a información para emitir un voto informado.

 

En el plano internacional, este derecho se encuentra protegido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que garantiza el derecho de todas las personas a recibir y difundir información por cualquier medio sin injerencias arbitrarias.

 

 

 

 

Caso concreto

En el presente caso, los foros y eventos organizados por asociaciones civiles como la que represento, donde se confrontan ideas, perfiles y propuestas, constituyen mecanismos indispensables para que la ciudadanía ejerza su voto de manera informada. Especialmente en el contexto de una elección inédita como la que nos ocupa en la que se renovará a la totalidad el Poder Judicial por primera vez en la historia de este país.

 

Las nuevas reglas impuestas en el Acuerdo que se combate imponen barreras injustificadas y excesivas para su realización que inhibirán e imposibilitarán su ejecución lo que inevitablemente restringirá el acceso de la ciudadanía a canales legítimos, democráticos y plurales de información, indispensables para la emisión de un voto informado.

 

Esto representa una regresión en el estándar de participación democrática y un retroceso en las condiciones que favorecen el ejercicio del sufragio libre e informado, especialmente cuando no se llevarán a cabo debates oficiales organizados por el INE con todos los candidatos a los distintos cargos que serán electos este año, por lo que si los foros y eventos informativos organizados por la sociedad civil para contribuir a la deliberación democrática se vuelven inviables, como sucederá si esta Sala Superior no corrige las reglas impuestas por el INE, se estará privando a los votantes de una vía legítima para obtener y recibir información clave y necesaria sobre los perfiles y las propuestas de quienes aspiran a los cargos públicos que serán sometidos a elección el próximo 1° de junio.

 

 

 

A fin de robustecer los razonamientos expresados se ofrecen las siguientes:

 

PRUEBAS

 

1. Documental privada. Consistente en copia simple del acta protocolizada de la persona moral AMIGOS EN COLABORACIÓN Y DEL COLECTIVO PODER CIUDADANO, con lo que se acredita la personalidad de la que suscribe.

 

2. Presuncional legal y humana. Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de las actuaciones, en todo lo que favorezcan mis intereses.

 

3. Instrumental de actuaciones. Misma que consiste en todas y cada una de las actuaciones derivadas de la instrumentación y sustanciación de las diligencias y actos del presente recurso y que causen convicción a mi favor.

 

 

Por lo expuesto anteriormente, de manera respetuosa solicito:

 

PRIMERO. Tener por presentado en tiempo y forma el presente medio de impugnación; por acreditada la personalidad de quien lo suscribe, por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas para los mismos efectos a las personas que se mencionan en el proemio.

 

SEGUNDO.  Se revoque el acuerdo impugnado por las razones expuestas en el capítulo de agravios.

 

 

[***], A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

 

 

 

 

GABRIELA LORENA STERLING ÁVALOS

 

 

 

 

 


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